lunes, 6 de junio de 2011

Régimen Bancario Panameño

Siguiendo con la clase anterior, debemos conocer los siguientes conceptos:

1. Capital de Bancos:
La diferencia entre el valor de los activos de un banco y sus pasivos. El capital bancario representa el patrimonio neto del banco o su valor para los inversores. La porción de activos de capital de un banco incluye dinero en efectivo, títulos públicos y préstamos que generan intereses como las hipotecas, cartas de crédito y los préstamos interbancarios. El pasivo del capital de un banco incluye reservas para pérdidas de préstamos y cualquier otra deuda que le debe a sus acreedores.
Se conoce en inglés como: bank capital

2. Liquidez Bancaria:
La liquidez de un banco , la capacidad de cumplir sus obligaciones financieras a su vencimiento . Banco financia préstamos inversiones en activos relativamente ilíquidos , pero financiar sus préstamos con los pasivos de corto plazo, sobre todo .

3. Reserva Bancaria
Diferencia entre las reservas mantenidas por los bancos y las reservas requeridas por la Ley (encaje legal).

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Cancelación de Licencias Bancarias
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE CANCELACIÓN.
El Superintendente podrá cancelar la licencia de cualquier banco que incurra en alguna de las siguientes causales:
1. No iniciar operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la concesión de la licencia definitiva. El banco podrá solicitar una extensión de este plazo con base en justificaciones comprobadas.
2. Cesar en el ejercicio del negocio de banca.
3. Intervención de la casa matriz del banco, cancelación de la licencia o falta de supervisión consolidada efectiva por parte del ente supervisor extranjero, a juicio de la Superintendencia.
4. Haber suministrado información falsa o fraudulenta, u omitido información relevante para obtener la licencia.
5. Violación grave reiterada de las disposiciones de este Decreto Ley.
6. En los demás casos previstos en este Decreto Ley.
Antes de cancelar la licencia, la Superintendencia notificará personalmente al banco su intención con especificación de la causal, y éste tendrá un término de treinta (30) días, contado a partir de su notificación, para exponer las razones de oposición, acompañando las pruebas que estime conducentes. Una vez vencido dicho término, la Superintendencia, mediante resolución motivada, emitirá su decisión. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración y de apelación ante la Junta Directiva. La decisión que resuelva dicho recurso agotará la vía gubernativa.

ARTÍCULO 57. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIA.
Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a:
1. Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria.
2. Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres (3) días hábiles.
3. Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos para la liquidación forzosa.

CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN BANCARIA
ARTÍCULO 59. SUPERVISIÓN BANCARIA.
Todos los bancos que ejerzan el negocio de banca en la República de Panamá, estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Superintendencia, para constatar su estabilidad financiera y su estructura de cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 60. SUPERVISIÓN DE BANCOS OFICIALES.
Los bancos oficiales quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, a la supervisión de la Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas, reglas, prerrogativas, derechos y requerimientos que, de acuerdo con este Decreto Ley, son aplicables al resto de los bancos para el mismo tipo de operaciones y situaciones de que se trate.

ARTÍCULO 61. SUPERVISIÓN DE ORIGEN.
La Superintendencia ejercerá privativamente la supervisión de origen, en forma consolidada y transfronteriza, de los bancos panameños y de los grupos bancarios que consoliden en Panamá, de acuerdo con las normas de aplicación general que sobre el particular desarrolle la Junta Directiva.

ARTÍCULO 62. SUPERVISIÓN DE DESTINO.
Los bancos extranjeros, sus sucursales y subsidiarias, deberán ser supervisados en forma consolidada por el ente supervisor extranjero correspondiente. Además, dichas entidades estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia en forma individual y subconsolidada y a las demás reglas aplicables de acuerdo con este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 63. SUPERVISIÓN DE AFILIADAS NO BANCARIAS NI FINANCIERAS.
La Superintendencia supervisará consolidadamente las actividades de las sociedades no bancarias o no financieras que sean afiliadas o relacionadas a grupos bancarios, pero que no forman parte de éstos, según lo preceptuado por este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, y en tal virtud podrá exigir la información que sea necesaria, con el fin de conocer y evaluar:
1. Los riesgos que dichas actividades podían suponer para los bancos pertenecientes a esos grupos bancarios.
2. La calidad y el alcance de la administración y control de tales riesgos, incluyendo la adecuación de capital.
La Superintendencia está facultada para requerir a esos grupos bancarios, incluyendo a las propietarias de acciones bancarias que formen parte de éstos, a tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir prácticas o condiciones que, a su juicio, podrían representar un riesgo material para los bancos pertenecientes a tales grupos bancarios.


DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD

CAPÍTULO XII
DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 110. CONFIDENCIALIDAD ADMINISTRATIVA.
La información obtenida por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones, relativa a clientes individuales de un banco, deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuese requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal.
La Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, administradores interinos, reorganizadores y liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a este Decreto Ley. En consecuencia, no podrá revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que, de conformidad con este Decreto Ley y por su naturaleza, tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Delitos Relacionados.
Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, la información que por razón de la supervisión consolidada la Superintendencia deba compartir con entes supervisores

Decreto Ley.
ARTÍCULO 111. CONFIDENCIALIDAD BANCARIA.
Los bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes o de sus operaciones con el consentimiento de éstos. Los bancos no requerirán el consentimiento de los clientes en los siguientes casos:
1. Cuando la información les fuese requerida por autoridad competente de conformidad con la ley.
2. Cuando por iniciativa propia deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados.
3. A agencias calificadoras para fines de análisis de riesgo.
4. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables y operativos.
En el caso de los numerales 3 y 4, se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada.

PREVENCIÓN DEL TERRORISMO
CAPÍTULO XIII
PREVENCIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS RELACIONADOS
ARTÍCULO 112. PREVENCIÓN DE DELITOS.
Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos, y las

estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida, para el Delito de Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y demás Delitos Relacionados o de similar naturaleza u origen.
La Superintendencia establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento
ARTÍCULO 113. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia suministrarán la información que les requiera las leyes, decretos y demás regulaciones vigentes en la República de Panamá, para la prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y demás Delitos relacionados o de similar naturaleza u origen. Igualmente, estarán obligados a suministrar la información antes señalada a la Superintendencia cuando ésta así lo requiera.
ARTÍCULO 114. POLÍTICA DE CONOCER A SU CLIENTE Y A SU EMPLEADO.
Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen. La Superintendencia tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajuste a las políticas y normas vigentes en el país.




LEY CONOCE A TU CLIENTE LEY 11 DE 2011
http://www.superbancos.gob.pa/aspec_leyes/documentos/leyes/Ley_2_2011.pdf

Comentario:  Los agentes residentes deberán requerir a sus clientes evidencia satisfactoria de su identidad o de la del último beneficiario.
El Pleno Legislativo aprobó en tercer debate el proyecto de ley 275 que regula las medidas para conocer al cliente para los agentes residentes de las entidades jurídicas o abogados con el propósito de fortalecer la lucha contra el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo.

La propuesta contempla sanciones para las firmas forenses y abogados que incumplan las normas de mantener las informaciones de sus clientes a solicitud de las autoridades competentes que desarrollen investigaciones de actividades ilícitas.

El viceministro de Economía, Frank De Lima, afirmó que en la elaboración de esta ley, que busca que los agentes residentes cuenten con la información necesaria, participaron directivos del Colegio Nacional de Abogados (CNA) y la Asociación de Abogados Internacionales.

Estas normas de conocer al cliente se han implementado con éxito en el Centro Bancario panameño sin frenar su crecimiento, toda vez que ayudarán a promocionar aún más los servicios que ofrecen las firmas de abogados en Panamá, agregó.
http://www.centralamericadata.com/es/article/home/Nuevas_normas_de_Conoce_a_tu_cliente_en_Panama
 

Ley de Tarjetas de Crédito
http://www.superbancos.gob.pa/aspec_leyes/documentos/leyes/Ley81de2009.pdf

Comentario:
En este mes de abril entró en vigencia la nueva regulación al mercado de las tarjetas de créditos. Se trata de la Ley 81 que tutela los derechos de los usuarios de tarjetas de créditos y otras y tarjetas de financiamiento, aprobada con la finalidad de proteger a los tarjetahabientes.
La legislación que fue propuesta por los diputados Alcibiades Vásquez y José I. Blandón, y aprobada por la Asamblea Nacional, contó con el respaldo de los gremios de consumidores y de la Asociación de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).
La legislación consta de 60 artículos y entre sus puntos más relevantes se señala que ningún emisor podrá emitir tarjetas de créditos sin que haya sido solicitada previamente por escrito por el tarjatahabiente.
También establece que los emisores de tarjetas de crédito, u otras tarjetas de financiamiento, están obligados a mantener informados, orientar y educar a los consumidores respecto de las características de los productos y servicios financieros que ofrecen y los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.
La Ley detalla que “la cuantía límite no podrá ser superior a una cantidad igual a tres veces el ingreso mensual demostrado por el tarjetahabiente...salvo que demuestre suficiente capacidad de pago en su historial crediticio o ingresos adicionales”.


Acuerdo No. 3 de 2011 - TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN

http://www.superbancos.gob.pa/aspec_leyes/documentos/acuerdos/files/Acuerdo_1-2011.pdf

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